Referencia: SENTENCIA T-667/17
Fecha: 3/11/2017
Tipo de sentencia: T
Año para clasificación : 2017
Magistrado, ponente o autores ALBERTO ROJAS RÍOS
Demandante LEONARD VALLESILLA MOLINA, REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA Y AFRODESCENDIENTE DEL MUNICIPIO DE BARÚ
Demandados INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -NACIONAL Y REGIONAL BOLÍVAR
Materia IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE PRIMERA INFANCIA “DE CERO A SIEMPRE” (HOGARES TRADICIONALES, HOGARES FAMI, MODALIDAD FAMILIAR Y MODALIDAD INSTITUCIONAL O CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL-CDI-) EN LOS TERRITORIOS DE COMUNIDADES NEGRAS A NIVEL NACIONAL
ConsideracionesEXISTE UN DEBER DE CONSULTA DE TODAS AQUELLAS MEDIDAS QUE AFECTEN DERECHOS DE COMUNIDADES ÉTNICAS, INCLUSO, TRATÁNDOSE DE PROGRAMAS DIRIGIDOS A NIÑOS INDÍGENAS. EL PROGRAMA DE CERO A SIEMPRE, FUE DEFINIDO POR LA LEY 1450 DE 2011 DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014, COMO “EL CONJUNTO DE ACCIONES PLANIFICADAS DE CARÁCTER NACIONAL Y TERRITORIAL, DIRIGIDAS A PROMOVER Y GARANTIZAR EL DESARROLLO INFANTIL DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS DESDE SU GESTACIÓN HASTA LOS SEIS AÑOS”. LO ANTERIOR, A TRAVÉS DE UN TRABAJO UNIFICADO E INTERSECTORIAL QUE ARTICULE Y PROMUEVA EL DESARROLLO DE TODAS LAS ACCIONES PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN INTEGRAL DE TODOS LOS NIÑOS Y NIÑAS. SEGÚN ESTAS NORMAS, EL PROPÓSITO FUNDAMENTAL DEL GOBIERNO ES CONTRIBUIR AL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS CON EDADES ENTRE CERO Y 6 AÑOS. LA INCIDENCIA DIRECTA DEL PROGRAMA DE PRIMERA INFANCIA QUE ADELANTA EL ICBF CON LOS MENORES DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS Y TRIBALES, PROTEGIDOS POR EL CONVENIO 169 DE LA OIT, “LA ALIMENTACIÓN, EDUCACIÓN, ESPECIALMENTE DE MENORES DE EDAD, SON, POR DEFINICIÓN, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA CULTURA DE UN GRUPO HUMANO. EN EL CASO DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS, SE ENCUENTRA LIGADA A ELEMENTOS DE SU IDENTIDAD TAN RELEVANTES COMO LA FORMACIÓN DE SUS NIÑOS QUE, EN ÚLTIMAS, SERÁN QUIENES MANTENDRÁN INCÓLUMES SUS TRADICIONES. LA RELACIÓN ENTRE LA FORMACIÓN EDUCATIVA, ALIMENTARIA, Y OTRAS, TIENEN UNA GRAN IMPORTANCIA NO SÓLO EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA CULTURA DIFERENCIADA, SINO TAMBIÉN EN EL DIÁLOGO CON LA SOCIEDAD MAYORITARIA”
Fallo PRIMERO. REVOCAR LA SENTENCIA DEL 19 DE ENERO DE 2017, PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, QUE HABÍA REVOCADO LA SENTENCIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2016, PRONUNCIADA EN PRIMERA INSTANCIA POR EL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO. EN SU LUGAR, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2016, QUE EN PRIMERA INSTANCIA AMPARÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA RESPECTO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE BARÚ, PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA. SEGUNDO. ORDENAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR QUE INICIE JUNTO CON EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y EL CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS DE BARÚ, UN PROCESO DE CONSULTA PREVIA MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCA EL ENFOQUE ÉTNICAMENTE DIFERENCIADO QUE DEBERÁ GARANTIZAR EL PROGRAMA DE PRIMERA INFANCIA, RESPECTO DE LOS NIÑOS PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD NEGRA DE BARÚ, EN MATERIA DE SALUD, EDUCACIÓN Y ALIMENTACIÓN. TERCERO. ORDENAR AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR QUE, CON OCASIÓN DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA DISPUESTO ANTERIORMENTE, NO DEBE SUSPENDERSE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO SUSCRITO CON LA CORPORACIÓN SOCIO CULTURAL DE AFRODESCENDIENTE ATAOLE.
Fallo PRIMERO. REVOCAR LA SENTENCIA DEL 19 DE ENERO DE 2017, PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, QUE HABÍA REVOCADO LA SENTENCIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2016, PRONUNCIADA EN PRIMERA INSTANCIA POR EL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO. EN SU LUGAR, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2016, QUE EN PRIMERA INSTANCIA AMPARÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA RESPECTO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE BARÚ, PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA. SEGUNDO. ORDENAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR QUE INICIE JUNTO CON EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y EL CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS DE BARÚ, UN PROCESO DE CONSULTA PREVIA MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCA EL ENFOQUE ÉTNICAMENTE DIFERENCIADO QUE DEBERÁ GARANTIZAR EL PROGRAMA DE PRIMERA INFANCIA, RESPECTO DE LOS NIÑOS PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD NEGRA DE BARÚ, EN MATERIA DE SALUD, EDUCACIÓN Y ALIMENTACIÓN. TERCERO. ORDENAR AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR QUE, CON OCASIÓN DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA DISPUESTO ANTERIORMENTE, NO DEBE SUSPENDERSE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO SUSCRITO CON LA CORPORACIÓN SOCIO CULTURAL DE AFRODESCENDIENTE ATAOLE.
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