Referencia: SENTENCIA T-298/17
Fecha: 8/5/2017
Tipo de sentencia: T
Año para clasificación : 2017
Magistrado, ponente o autores AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Demandante EDUARDO GONZÁLEZ PARDO, EN CALIDAD DE DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA REGIONAL META, Y EN REPRESENTACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA AWALIBÁ, DE LA ETNIA SIKUANI
Demandados MINISTERIOS DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS, Y DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA- Y DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES, LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DEL MANEJO ESPECIAL LA MACARENA-CORMACARENA, HOCOL S.A., MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN (META), EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER-(LIQUIDADO EN LA ACTUALIDAD) Y LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.
Materia MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 2402 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2008, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL OTORGÓ LICENCIA AMBIENTAL GLOBAL A LA EMPRESA HOCOL S.A. PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DENOMINADO “CAMPO OCELOTE-GUARROJO”, UBICADO EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN EN EL DEPARTAMENTO DEL META. QUE POSTERIOR EN EL AÑO 2009, HOCOL S.A. INICIÓ SEGUNDA ETAPA DE PRODUCCIÓN PETROLERA A 1,48 KILÓMETROS DEL LÍMITE MÁS CERCANO AL RÍO GUARROJO.
ConsideracionesEL NIVEL DE PARTICIPACIÓN Y VINCULATORIEDAD DE LA POSICIÓN DE UNA COMUNIDAD EN UNA CONSULTA DEPENDE DE LOS NIVELES DE AFECTACIÓN. UNO DIRECTO Y UNO INDIRECTO. CUANDO SE PRESENTA UN NIVEL DE AFECTACIÓN INDIRECTA LA OBLIGACIÓN DE CONSULTA SE LIMITA A LA PRIMERA FACETA DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN, ES DECIR, AQUELLA QUE ESTÁ ASOCIADA A LA PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS EN ORGANISMOS DECISORIOS DE CARÁCTER NACIONAL O LA INCIDENCIA DE SUS ORGANIZACIONES EN CUALQUIER ESCENARIO DE INTERÉS. SIGUIENDO ESTA LÓGICA, CUANDO SE IDENTIFICA UNA “AFECTACIÓN DIRECTA” DEBE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN DE CONSULTA LA CUAL AUMENTA O DISMINUYE DEPENDIENDO DE LA INTENSIDAD DE LA AFECTACIÓN. CUANDO EL NIVEL DE AFECTACIÓN ES INTENSO EL DEBER DE PARTICIPACIÓN NO SE AGOTA EN LA CONSULTA. AL TRATARSE DE CAMBIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS MUY PROFUNDOS QUE CONFIGUREN UN NIVEL DE AFECTACIÓN GRAVE, LA DECISIÓN DE LAS COMUNIDADES DEBE SER VINCULANTE Y EN ESTE SENTIDO, LA SIMPLE CONSULTA NO ES SUFICIENTE, SINO QUE SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO, LIBRE E INFORMADO. POR OTRA PARTE, CUANDO EL GRADO DE AFECTACIÓN ES MENOR, O CUANDO LA ACTIVIDAD A REALIZAR REDUNDA EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, Y ADEMÁS SE ENCUENTRAN RAZONES CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES PARA LIMITAR EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, ES POSIBLE QUE LOS DEBERES A CARGO DEL ESTADO SEAN DE MENOR INTENSIDADN UN PROCESO DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL EN EL QUE SE ENCUENTREN INVOLUCRADOS GRUPOS ÉTNICOS SUPONE EL DESARROLLO DE CONSULTA PREVIA, POR LA PROPIA NATURALEZA DEL MISMO. DICHO DE OTRA FORMA, LA NECESIDAD LEGAL DE UNA LICENCIA AMBIENTAL BAJO LOS PARÁMETROS DE LA LEY 99 DE 1993 DEMUESTRA QUE LOS IMPACTOS DE LA ACTIVIDAD LICENCIADA CONSTITUYEN UNA AFECTACIÓN DIRECTA. AUNQUE EL ANÁLISIS DE LA AFECTACIÓN DIRECTA DEBE HACERSE EN CADA CASO, PARA LA SALA, LA NECESIDAD DE LICENCIA AMBIENTAL ES UN INDICIO FUERTE DE LA NECESIDAD DE UNA CONSULTA PREVIA
Fallo PRIMERO. LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DECRETADA DENTRO DEL PROCESO Y REVOCAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015 POR LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, QUE REVOCÓ PARCIALMENTE LA DECISIÓN DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO DEL 17 DE JUNIO DE 2015, QUE CONCEDIÓ EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBRE DETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A LA CONSULTA PREVIA, A LA VIDA DIGNA Y AL MEDIO AMBIENTE SANO. EN SU LUGAR, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS A LA LIBRE DETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A LA CONSULTA PREVIA, A LA VIDA DIGNA Y AL MEDIO AMBIENTE SANO DE LA COMUNIDAD AWALIBÁ. SEGUNDO. ORDENAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS, AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AL MINISTERIO DE CULTURA Y A LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, QUE DISPONGAN LO NECESARIO A FIN DE ADELANTAR, DENTRO DE LOS SIGUIENTES SEIS MESES A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, LAS PRUEBAS TÉCNICAS QUE PERMITAN DETERMINAR CON CERTEZA EL GRADO DE CONTAMINACIÓN DEL RÍO GUARROJO, COMO CONSECUENCIA DEL DESARROLLO DEL PROYECTO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA HOCOL S.A. EN EL CAMPO OCELOTE GUARROJO Y, CON ELLO, EL IMPACTO QUE TAL ACTIVIDAD HA GENERADO SOBRE LA COMUNIDAD INDÍGENA DEL RESGUARDO AWALIBÁ DEL PUEBLO SIKUANI, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN (META) TERCERO. UNA VEZ SE DETERMINEN LAS REALES AFECTACIONES SOBRE LA COMUNIDAD, EL MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, DEBERÁ ADELANTAR EL PROCESO CONSULTIVO CON LA COMUNIDAD, A FIN DE MITIGAR LAS AFECTACIONES OCASIONADAS, POR EL PROYECTO CAMPO OCELOTE-GUARROJO. TAL PROCESO DEBERÁ CONTEMPLAR ENTRE OTRAS PAUTAS MÍNIMAS, LAS SIGUIENTES: (I) LAS FÓRMULAS DE CONCERTACIÓN QUE SE PRESENTEN DEBERÁN TENER EN CUENTA LAS MANIFESTACIONES DE LA COMUNIDAD AWALIBÁ RESPECTO A LA AFECTACIÓN DE SU IDENTIDAD ÉTNICA, CULTURA, SOCIAL Y ECONÓMICA. (II) LA COMUNIDAD DEBERÁ CONTAR CON INFORMACIÓN SUFICIENTE Y OPORTUNA, EN UN AMBIENTE DE CONFIANZA Y CLARIDAD EN EL PROCESO.
Fallo PRIMERO. LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DECRETADA DENTRO DEL PROCESO Y REVOCAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015 POR LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, QUE REVOCÓ PARCIALMENTE LA DECISIÓN DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO DEL 17 DE JUNIO DE 2015, QUE CONCEDIÓ EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBRE DETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A LA CONSULTA PREVIA, A LA VIDA DIGNA Y AL MEDIO AMBIENTE SANO. EN SU LUGAR, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS A LA LIBRE DETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A LA CONSULTA PREVIA, A LA VIDA DIGNA Y AL MEDIO AMBIENTE SANO DE LA COMUNIDAD AWALIBÁ. SEGUNDO. ORDENAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS, AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AL MINISTERIO DE CULTURA Y A LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, QUE DISPONGAN LO NECESARIO A FIN DE ADELANTAR, DENTRO DE LOS SIGUIENTES SEIS MESES A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, LAS PRUEBAS TÉCNICAS QUE PERMITAN DETERMINAR CON CERTEZA EL GRADO DE CONTAMINACIÓN DEL RÍO GUARROJO, COMO CONSECUENCIA DEL DESARROLLO DEL PROYECTO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA HOCOL S.A. EN EL CAMPO OCELOTE GUARROJO Y, CON ELLO, EL IMPACTO QUE TAL ACTIVIDAD HA GENERADO SOBRE LA COMUNIDAD INDÍGENA DEL RESGUARDO AWALIBÁ DEL PUEBLO SIKUANI, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN (META) TERCERO. UNA VEZ SE DETERMINEN LAS REALES AFECTACIONES SOBRE LA COMUNIDAD, EL MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, DEBERÁ ADELANTAR EL PROCESO CONSULTIVO CON LA COMUNIDAD, A FIN DE MITIGAR LAS AFECTACIONES OCASIONADAS, POR EL PROYECTO CAMPO OCELOTE-GUARROJO. TAL PROCESO DEBERÁ CONTEMPLAR ENTRE OTRAS PAUTAS MÍNIMAS, LAS SIGUIENTES: (I) LAS FÓRMULAS DE CONCERTACIÓN QUE SE PRESENTEN DEBERÁN TENER EN CUENTA LAS MANIFESTACIONES DE LA COMUNIDAD AWALIBÁ RESPECTO A LA AFECTACIÓN DE SU IDENTIDAD ÉTNICA, CULTURA, SOCIAL Y ECONÓMICA. (II) LA COMUNIDAD DEBERÁ CONTAR CON INFORMACIÓN SUFICIENTE Y OPORTUNA, EN UN AMBIENTE DE CONFIANZA Y CLARIDAD EN EL PROCESO.
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