SENTENCIA T-197/16

Referencia: SENTENCIA T-197/16
Fecha: 26/4/2016
Tipo de sentencia: T
Año para clasificación : 2016
Magistrado, ponente o autores JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Demandante CONSEJO COMUNITARIO DE MA-MAJARI DEL NÍSPERO, EL CONSEJO COMUNITARIO DE FLAMENCO Y LA ASOCIACIÓN DE PESCADORES Y AGRICULTORES ARTESANALES DE PASACABALLO (AGROPEZ)
Demandados AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS.
Materia VULNERADOS SUS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA INTEGRIDAD SOCIAL, CULTURAL Y ECONÓMICA, A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, A LA CONSULTA PREVIA, A LA EXISTENCIA Y AL DEBIDO PROCESO, SEGÚN LOS SIGUIENTES: MEDIANTE CERTIFICACIÓN NÚMERO 618 DEL 2 DE ABRIL DE 2014, LA DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR LE INFORMÓ A LA EMPRESA PROMIGAS S.A. E.S.P. QUE EN EL PROYECTO DE “CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL GASODUCTO LOOP SAN MATEO MAMONAL” SE REGISTRABA ÚNICAMENTE LA PRESENCIA DE INDÍGENAS EN LA PARCIALIDAD LA PEÑATA. LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA EXPIDIÓ LA RESOLUCIÓN NÚMERO 0805 DEL 9 DE JULIO DE 2015, MEDIANTE LA CUAL OTORGÓ LICENCIA AMBIENTAL A LA EMPRESA PROMIGAS S.A. E.S.P. PARA DESARROLLAR EL PROYECTO “CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL GASODUCTO LOOP SAN MATEO MAMONAL”POR LA SITUACIÓN ANTERIORMENTE DESCRITA, LOS MIEMBROS DEL CONSEJO COMUNITARIO DE MA-MAJARI DEL NÍSPERO, EL CONSEJO COMUNITARIO DE FLAMENCO Y LA ASOCIACIÓN DE PESCADORES Y AGRICULTORES DE PASACABALLO (AGROPEZ), INSTAURARON ACCIÓN DE TUTELA CON LA PRETENSIÓN DE LOGRAR QUE SE PROTEJAN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES DEBIDO A LA OMISIÓN EN LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA PREVIA.
ConsideracionesES CLARO QUE LOS PROCESOS CONSULTIVOS SON UN ESCENARIO ESENCIAL PARA ASEGURAR LA PERVIVENCIA FÍSICA Y LA PROTECCIÓN DE LAS COSTUMBRES Y TRADICIONES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES, POR LO CUAL LA CORTE DESDE SUS PRIMERAS SENTENCIAS, HA RECONOCIDO LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA PARA PROTEGER SUS DERECHOS FUNDAMENTALES E IMPARTIR LAS ÓRDENES QUE ASEGUREN QUE ESTAS SEAN INFORMADAS OPORTUNAMENTE SOBRE LOS PROYECTOS QUE IMPACTEN SOBRE SUS TERRITORIOS O SUS FORMAS DE VIDA Y PARA QUE CUENTEN CON LA OPORTUNIDAD DE EVALUAR Y DE INCIDIR EN LA REFORMULACIÓN DE LA DECISIÓN DE QUE SE TRATE.LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DE NUESTRO PAÍS, NO SOLO PROTEGE LA FORMA EN LA CUAL LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES SE DESARROLLAN CON SU ENTORNO, SINO A LA PAR GARANTIZA QUE EL GRUESO DE LA SOCIEDAD “OCCIDENTALIZADA” DEBA TENER EN CUENTA LOS REPAROS Y CUESTIONAMIENTOS QUE SE ORIGINAN EN LOS DIVERSOS ESCENARIOS DE PARTICIPACIÓN, YA QUE ES PRECISAMENTE EN EL RESPETO DE LOS MISMOS, QUE SE FUNDAMENTA LA NACIÓN PLURIÉTNICA Y DIVERSA QUE PREGONA LA CARTA DEL 91.LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA UNIVERSAL E INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS SON COINCIDENTES EN SOSTENER QUE EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS ES UN FACTOR IMPRESCINDIBLE PARA LA VIGENCIA DEL DERECHO AL RESPETO Y RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL. EL GRADO DE INCIDENCIA DE ESA AFECTACIÓN, A SU VEZ, ES DIRECTAMENTE PROPORCIONAL AL NIVEL DE LIMITACIÓN QUE LA MEDIDA O PROYECTO GENERE EN LA SUPERVIVENCIA Y PRÁCTICAS TRADICIONES DEL PUEBLO ÉTNICO CORRESPONDIENTE. LA CONSULTA PREVIA SE FUNDAMENTA EN EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO, EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DE LA NACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 SUPERIOR, QUE EN EL CASO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES COBRA UN SIGNIFICADO DISTINTO Y REFORZADO, EN VIRTUD DEL RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL, EL PLURALISMO JURÍDICO, EL RECONOCIMIENTO DE ESTAS ETNIAS COMO COMUNIDADES DIFERENCIADAS Y AUTÓNOMAS.
Fallo PRIMERO. REVOCAR LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2015 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Y LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2015, Y EN SU LUGAR CONCEDER LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS CONSEJOS COMUNITARIOS DE MA-MAJARI DEL NÍSPERO, DE FLAMENCO Y DE PASACABALLO EN LOS TÉRMINOS DE ESTA PROVIDENCIA. SEGUNDO. ORDENAR QUE EN EL TÉRMINO DE 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y PROMIGAS S.A. E.S.P. DEN INICIO A LOS PASOS NECESARIOS PARA COMENZAR EL PROCESO DE CONSULTA CON LOS CONSEJOS COMUNITARIOS DE MAMAJARI DEL NÍSPERO Y DE FLAMENCO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN ESTA PROVIDENCIA.TERCERO. ORDENAR LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LAS OBRAS QUE SE ESTÉN EJECUTANDO EN EL MARCO DEL PROYECTO DE “CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL GASODUCTO LOOP SAN MATEO MAMONAL EN LA ZONA DE INFLUENCIA DEL CONSEJO COMUNITARIO DE PASACABALLO. EN IGUAL MEDIDA SE DISPONDRÁ LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 0805 DEL 9 DE JULIO DE 2015 HASTA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA. CUARTO. ORDENAR QUE EN EL TÉRMINO DE 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTE FALLO EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y PROMIGAS S.A. E.S.P. DEN INICIO A LOS PASOS NECESARIOS PARA COMENZAR EL PROCESO DE CONSULTA CON EL CONSEJO COMUNITARIO DE PASACABALLO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN ESTA PROVIDENCIA. QUINTO. ORDENAR A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOLÍVAR Y A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SUCRE, QUE EN COMPAÑÍA DE LAS COMUNIDADES POSIBLEMENTE AFECTADAS PRESENTE LAS RESPECTIVAS ACCIONES DE TUTELA CON MIRAS A OBTENER LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES. LOS JUECES QUE CONOZCAN ESTAS, CONFORME A LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA DEBERÁN TENER EN CUENTA: (I) QUE LA ACCIÓN DE TUTELA ES EL MECANISMO DE DEFENSA IDÓNEO PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y PROMIGAS S.A. E.S.P. EN EL MARCO DEL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL GASODUCTO LOOP SAN MATEO MAMONAL, (II) QUE EN GRAN MEDIDA LOS ARGUMENTOS EMPLEADOS POR EL MINISTERIO PARA CONSIDERAR QUE NO EXISTE AFECTACIÓN DIRECTA CONTRARÍAN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, (III) QUE NO SE INCUMPLE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ POR CUANTO LAS OBRAS ACTUALMENTE SE ESTÁN EJECUTANDO Y PODRÍA ESTARSE PRODUCIENDO UNA AFECTACIÓN DIRECTA EN EL TIEMPO Y (IV) QUE A PESAR DE LA PRESENTACIÓN PREVIA DE VARIAS ACCIONES NO SE PUEDEN CONSIDERAR COMO TEMERARIA LAS NUEVAS TUTELAS PRESENTADAS POR LAS COMUNIDADES POR CUANTO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA, ACONTECIÓ UN HECHO NUEVO QUE HABILITA A PRESENTAR POR UNA SOLA VEZ EL AMPARO CONSTITUCIONAL.
Fallo PRIMERO. REVOCAR LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2015 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Y LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2015, Y EN SU LUGAR CONCEDER LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS CONSEJOS COMUNITARIOS DE MA-MAJARI DEL NÍSPERO, DE FLAMENCO Y DE PASACABALLO EN LOS TÉRMINOS DE ESTA PROVIDENCIA. SEGUNDO. ORDENAR QUE EN EL TÉRMINO DE 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y PROMIGAS S.A. E.S.P. DEN INICIO A LOS PASOS NECESARIOS PARA COMENZAR EL PROCESO DE CONSULTA CON LOS CONSEJOS COMUNITARIOS DE MAMAJARI DEL NÍSPERO Y DE FLAMENCO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN ESTA PROVIDENCIA.TERCERO. ORDENAR LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LAS OBRAS QUE SE ESTÉN EJECUTANDO EN EL MARCO DEL PROYECTO DE “CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL GASODUCTO LOOP SAN MATEO MAMONAL EN LA ZONA DE INFLUENCIA DEL CONSEJO COMUNITARIO DE PASACABALLO. EN IGUAL MEDIDA SE DISPONDRÁ LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 0805 DEL 9 DE JULIO DE 2015 HASTA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA. CUARTO. ORDENAR QUE EN EL TÉRMINO DE 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTE FALLO EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y PROMIGAS S.A. E.S.P. DEN INICIO A LOS PASOS NECESARIOS PARA COMENZAR EL PROCESO DE CONSULTA CON EL CONSEJO COMUNITARIO DE PASACABALLO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN ESTA PROVIDENCIA. QUINTO. ORDENAR A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOLÍVAR Y A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SUCRE, QUE EN COMPAÑÍA DE LAS COMUNIDADES POSIBLEMENTE AFECTADAS PRESENTE LAS RESPECTIVAS ACCIONES DE TUTELA CON MIRAS A OBTENER LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES. LOS JUECES QUE CONOZCAN ESTAS, CONFORME A LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA DEBERÁN TENER EN CUENTA: (I) QUE LA ACCIÓN DE TUTELA ES EL MECANISMO DE DEFENSA IDÓNEO PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y PROMIGAS S.A. E.S.P. EN EL MARCO DEL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL GASODUCTO LOOP SAN MATEO MAMONAL, (II) QUE EN GRAN MEDIDA LOS ARGUMENTOS EMPLEADOS POR EL MINISTERIO PARA CONSIDERAR QUE NO EXISTE AFECTACIÓN DIRECTA CONTRARÍAN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, (III) QUE NO SE INCUMPLE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ POR CUANTO LAS OBRAS ACTUALMENTE SE ESTÁN EJECUTANDO Y PODRÍA ESTARSE PRODUCIENDO UNA AFECTACIÓN DIRECTA EN EL TIEMPO Y (IV) QUE A PESAR DE LA PRESENTACIÓN PREVIA DE VARIAS ACCIONES NO SE PUEDEN CONSIDERAR COMO TEMERARIA LAS NUEVAS TUTELAS PRESENTADAS POR LAS COMUNIDADES POR CUANTO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA, ACONTECIÓ UN HECHO NUEVO QUE HABILITA A PRESENTAR POR UNA SOLA VEZ EL AMPARO CONSTITUCIONAL.
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