SENTENCIA T-080/17

Referencia: SENTENCIA T-080/17

Fecha: 7/2/2017
Tipo de sentencia: T
Año para clasificación : 2017
Magistrado, ponente o autores JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Demandante MARTÍN NARVÁEZ GÓMEZ EN CALIDAD DE CAPITÁN DEL RESGUARDO INDÍGENA CARIJONA DE PUERTO NARE (GUAVIARE)

Demandados PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE INTERIOR -DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, EL MINISTERIO DE JUSTICIA, EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS.
Materia VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA CONSULTA PREVIA, A LA VIDA, A LA EXISTENCIA FÍSICA Y CULTURAL, A LA EDUCACIÓN, AL MEDIO AMBIENTE SANO, AL DEBIDO PROCESO, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN, GENERADA POR LA FUMIGACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS MEDIANTE LA ASPERSIÓN AÉREA DE GLIFOSATO SOBRE LOS TERRITORIOS CONSAGRADOS A LA AUTORIDAD Y SOBERANÍA DE LA COMUNIDAD CARIJONA QUE HABITA EN EL RESGUARDO DE PUERTO NARE

ConsideracionesEL DERECHO A LA SUPERVIVENCIA FÍSICA, CULTURAL Y ESPIRITUAL DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS, EN TANTO GARANTÍA DE LOS MODOS DE VIDA TRADICIONALES DIFERENCIADOS, HA SIDO RECONOCIDO COMO FUNDAMENTAL NO SOLO POR EL ESTADO COLOMBIANO SINO POR LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE HA DECLARADO QUE LOS PUEBLOS INDÍGENAS SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBIDO A CIRCUNSTANCIAS HISTÓRICAS DE DISCRIMINACIÓN Y A LAS CONDICIONES DE VULNERABILIDAD EN QUE VIVEN EN LA ACTUALIDAD. EL GLIFOSATO ES UNA SUSTANCIA INCOLORA, INODORA Y DE APARIENCIA CRISTALINA. DE ACUERDO A SUS CARACTERÍSTICAS EL GLIFOSATO ES UN HERBICIDA DE AMPLIO ESPECTRO, NO SELECTIVO Y SISTEMÁTICO, QUE ELIMINA O SUPRIME EFECTIVAMENTE TODA CLASE DE PLANTAS INHIBIENDO EL PROCESO DE FOTOSÍNTESIS, INCLUIDOS PASTOS, FLORES, VIDES, ARBUSTOS, MATORRALES Y ÁRBOLES, DANDO LUGAR A QUE LA PLANTA MUERA POR INTERRUPCIÓN DE SU PROCESO DE DESARROLLO Y CRECIMIENTO. SE USA DE FORMA EXTENSIVA, PRINCIPALMENTE, EN ACTIVIDADES AGRÍCOLAS EN TODO EL MUNDO. AHORA BIEN, CUANDO SE USA EN PEQUEÑAS DOSIS EL GLIFOSATO TIENE PROPIEDADES COMO REGULADOR Y DESECANTE DEL CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS. EL GLIFOSATO ES UNA SUSTANCIA QUE TIENE LA POTENCIALIDAD DE AFECTAR LA SALUD HUMANA COMO PROBABLE AGENTE CANCERÍGENO Y, TAMBIÉN, DE FORMA MUY PELIGROSA, EL MEDIO AMBIENTE. EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN SE APLICA CUANDO EL RIESGO O LA MAGNITUD DEL DAÑO GENERADO O QUE PUEDE SOBREVENIR NO SON CONOCIDOS CON ANTICIPACIÓN, PORQUE NO HAY MANERA DE ESTABLECER, A MEDIANO O LARGO PLAZO, LOS EFECTOS DE UNA ACCIÓN, LO CUAL GENERALMENTE OCURRE POR LA FALTA DE CERTEZA CIENTÍFICA ABSOLUTA ACERCA DE LAS PRECISAS CONSECUENCIAS DE UN FENÓMENO, UN PRODUCTO O UN PROCESO. LA CONSULTA DEL PROGRAMA DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS DEBE ORIENTARSE A LA CONCERTACIÓN DE LAS MEDIDAS MÁS ADECUADAS Y MENOS GRAVOSAS PARA LA COMUNIDAD Y SU SEGURIDAD ALIMENTARIA
Fallo PRIMERO. REVOCAR EL FALLO PROFERIDO EL VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2015 POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE VILLAVICENCIO -SALA PENAL-, QUE NEGÓ EL AMPARO EN LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR MARTÍN NARVÁEZ AUTORIDAD INDÍGENA DEL RESGUARDO DE PUERTO NARE Y JAIRO AUGUSTO MURCIA ARCHILA/YAROKA EN CALIDAD DE ASESOR AGENTE REPRESENTANTE PARA LA SALVAGUARDIA DE LA CULTURA Y LENGUA DEL PUEBLO CARIJONA DEL RESGUARDO DE PUERTO NARE (GUAVIARE), CONTRA LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS. EN SU LUGAR, CONCEDER A LOS ACTORES EL AMPARO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA CONSULTA PREVIA Y POSTERIOR, A LA INTEGRIDAD ÉTNICA Y CULTURAL, A LA LIBRE DETERMINACIÓN, A LA SALUD EN CONEXIÓN CON LA VIDA Y AL MEDIO AMBIENTE SANO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA SEGUNDO. DECLARAR QUE A LOS DEMANDANTES, EN TANTO MIEMBROS DE LA COMUNIDAD INDÍGENA CARIJONA Y SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, SE LES DESCONOCIÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA REALIZACIÓN DE UNA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA, FRENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE ERRADICACIÓN AÉREA DE CULTIVOS ILÍCITOS EN SUS TERRITORIOS ANCESTRALES EN EL DEPARTAMENTO DE GUAVIARE, DE ACUERDO A LO ESTIPULADO POR EL CONVENIO 169 DE LA OIT, LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL VIGENTE Y LA SENTENCIA SU-383 DE 2003, QUE ESTABLECIÓ LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR PROCESOS DE CONSULTA PREVIA ESPECÍFICAMENTE EN ESTOS CASOS. TERCERO. ORDENAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR, AL MINISTERIO DE JUSTICIA, AL MINISTERIO DE AMBIENTE Y AL MINISTERIO DE SALUD CON EL APOYO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA (ICANH) QUE EN EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, REALICEN UN PROCESO DE CONSULTA A LAS AUTORIDADES DE LA COMUNIDAD CARIJONA (RESGUARDO PUERTO NARE) SEXTO. EXHORTAR AL GOBIERNO NACIONAL PARA QUE EXAMINE, DE ACUERDO A SUS FUNCIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES, LA POSIBILIDAD DE REGLAMENTAR EL PROGRAMA DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS MEDIANTE LEY EN LA MEDIDA EN QUE ESTA POLÍTICA TIENE PROFUNDAS IMPLICACIONES EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS DEL PAÍS. ESTO IMPLICARÍA MAYORES PROCESOS DE DISCUSIÓN, DE CONTROL Y DE PARTICIPACIÓN POR PARTE DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA POLÍTICA CON MAYOR ENFOQUE SOCIAL QUE TENGA COMO OBJETIVO LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LAS POBLACIONES HUMANAS Y EL MEDIO AMBIENTE.
Fallo PRIMERO. REVOCAR EL FALLO PROFERIDO EL VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2015 POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE VILLAVICENCIO -SALA PENAL-, QUE NEGÓ EL AMPARO EN LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR MARTÍN NARVÁEZ AUTORIDAD INDÍGENA DEL RESGUARDO DE PUERTO NARE Y JAIRO AUGUSTO MURCIA ARCHILA/YAROKA EN CALIDAD DE ASESOR AGENTE REPRESENTANTE PARA LA SALVAGUARDIA DE LA CULTURA Y LENGUA DEL PUEBLO CARIJONA DEL RESGUARDO DE PUERTO NARE (GUAVIARE), CONTRA LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS. EN SU LUGAR, CONCEDER A LOS ACTORES EL AMPARO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA CONSULTA PREVIA Y POSTERIOR, A LA INTEGRIDAD ÉTNICA Y CULTURAL, A LA LIBRE DETERMINACIÓN, A LA SALUD EN CONEXIÓN CON LA VIDA Y AL MEDIO AMBIENTE SANO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA SEGUNDO. DECLARAR QUE A LOS DEMANDANTES, EN TANTO MIEMBROS DE LA COMUNIDAD INDÍGENA CARIJONA Y SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, SE LES DESCONOCIÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA REALIZACIÓN DE UNA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA, FRENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE ERRADICACIÓN AÉREA DE CULTIVOS ILÍCITOS EN SUS TERRITORIOS ANCESTRALES EN EL DEPARTAMENTO DE GUAVIARE, DE ACUERDO A LO ESTIPULADO POR EL CONVENIO 169 DE LA OIT, LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL VIGENTE Y LA SENTENCIA SU-383 DE 2003, QUE ESTABLECIÓ LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR PROCESOS DE CONSULTA PREVIA ESPECÍFICAMENTE EN ESTOS CASOS. TERCERO. ORDENAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR, AL MINISTERIO DE JUSTICIA, AL MINISTERIO DE AMBIENTE Y AL MINISTERIO DE SALUD CON EL APOYO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA (ICANH) QUE EN EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, REALICEN UN PROCESO DE CONSULTA A LAS AUTORIDADES DE LA COMUNIDAD CARIJONA (RESGUARDO PUERTO NARE) SEXTO. EXHORTAR AL GOBIERNO NACIONAL PARA QUE EXAMINE, DE ACUERDO A SUS FUNCIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES, LA POSIBILIDAD DE REGLAMENTAR EL PROGRAMA DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS MEDIANTE LEY EN LA MEDIDA EN QUE ESTA POLÍTICA TIENE PROFUNDAS IMPLICACIONES EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS DEL PAÍS. ESTO IMPLICARÍA MAYORES PROCESOS DE DISCUSIÓN, DE CONTROL Y DE PARTICIPACIÓN POR PARTE DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA POLÍTICA CON MAYOR ENFOQUE SOCIAL QUE TENGA COMO OBJETIVO LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LAS POBLACIONES HUMANAS Y EL MEDIO AMBIENTE.
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