SENTENCIA SU123/18

Referencia: SENTENCIA SU123/18
Fecha: 15/11/2018
Tipo de sentencia: SU
Año para clasificación : 2018
Magistrado, ponente o autores ALBERTO ROJAS RÍOS Y RODRIGO UPRIMNY YEPES
Demandante JUVENCIO NASTACUAS PAI, EN REPRESENTACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL CABILDO INDÍGENA AWÁ LA CABAÑA
Demandados MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA, Y EL CONSORCIO COLOMBIA ENERGY, CONFORMADO POR VETRA E&P COLOMBIA S.A.S, PETROTESTING COLOMBIA S.A Y SOUTHEAST INVESTMENT CORPORATION.
Materia EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE CON LA RESOLUCIÓN NO. 0551 DEL 30 DE MAYO DE 2014 POR LA CUAL SE MODIFICA LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 937 DEL 22 DE MAYO DE 2009 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, INTRODUJO LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES A LA LICENCIA AMBIENTAL GLOBAL: I) AMPLIACIÓN EN EL ÁREA DE INTERÉS DE DESARROLLO (ÁREAS DE LOS CAMPOS QUINDE, COHEMBÍ Y QUILLACINGA); II) PERFORACIÓN DE NUEVOS POZOS; III) CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMAS MULTIPOZOS, VÍAS DE ACCESO Y LÍNEAS DE FLUJO; IV) EXPLORACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS; Y V) CRECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EXISTENTE Y DE LAS CONDICIONES OPERATIVAS, ENTRE OTROS EJES TEMÁTICOS.
ConsideracionesPROCEDE ENTONCES LA CONSULTA PREVIA CUANDO EXISTE EVIDENCIA RAZONABLE DE QUE UNA MEDIDA ES SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DIRECTAMENTE A UN PUEBLO INDÍGENA O A UNA COMUNIDAD AFRO DESCENDIENTE. LA CORTE HA EXPLICADO QUE, ENTRE OTROS, EXISTE AFECTACIÓN DIRECTA A LAS MINORÍAS ÉTNICAS CUANDO: (I) SE PERTURBAN LAS ESTRUCTURAS SOCIALES, ESPIRITUALES, CULTURALES, EN SALUD Y OCUPACIONALES; (II) EXISTE UN IMPACTO SOBRE LAS FUENTES DE SUSTENTO UBICADAS DENTRO DEL TERRITORIO DE LA MINORÍA ÉTNICA; (III) SE IMPOSIBILITA REALIZAR LOS OFICIOS DE LOS QUE SE DERIVA EL SUSTENTO Y (IV) SE PRODUCE UN REASENTAMIENTO DE LA COMUNIDAD EN OTRO LUGAR DISTINTO A SU TERRITORIO. IGUALMENTE, SEGÚN LA JURISPRUDENCIA, LA CONSULTA PREVIA TAMBIÉN PROCEDE (V) CUANDO UNA POLÍTICA, PLAN O PROYECTO RECAIGA SOBRE CUALQUIERA DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS O TRIBALES; (VI) CUANDO LA MEDIDA SE ORIENTE A DESARROLLAR EL CONVENIO 169 DE LA OIT; (VII) ASIMISMO SI SE IMPONEN CARGAS O ATRIBUYEN BENEFICIOS A UNA COMUNIDAD, DE TAL MANERA QUE MODIFIQUEN SU SITUACIÓN O POSICIÓN JURÍDICA; (VIII) O POR LA INTERFERENCIA EN LOS ELEMENTOS DEFINITORIOS DE LA IDENTIDAD O CULTURA DEL PUEBLO CONCERNIDO EN EL CASO ESPECÍFICO DE PROYECTOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NO RENOVABLES, QUE ES EL ASUNTO A RESOLVER EN EL PRESENTE CASO, ESTA CORTE HA ENTENDIDO QUE LA AFECTACIÓN DIRECTA INCLUYE, EL IMPACTO EN (I) EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD TRADICIONAL; O (II) EN EL AMBIENTE, LA SALUD O LA ESTRUCTURA SOCIAL, ECONÓMICA, ASÍ COMO CULTURAL DEL GRUPO. LA JUSTICIA AMBIENTAL PUEDE SER ENTENDIDA COMO EL “TRATAMIENTO JUSTO Y LA PARTICIPACIÓN SIGNIFICATIVA DE TODAS LAS PERSONAS INDEPENDIENTEMENTE DE SU RAZA, COLOR, ORIGEN NACIONAL, CULTURA, EDUCACIÓN O INGRESO CON RESPECTO AL DESARROLLO Y LA APLICACIÓN DE LAS LEYES, REGLAMENTOS Y POLÍTICAS AMBIENTALES. LA JUSTICIA AMBIENTAL ES ENTONCES UN MARCO ANALÍTICO QUE HA PERMITIDO TERCIAR ANTE UN CONFLICTO ECOLÓGICO DISTRIBUTIVO, DADO QUE INTENTA ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN QUE PADECEN ALGUNAS COMUNIDADES EN RELACIÓN CON EL ACCESO DE SERVICIOS AMBIENTALES Y DE LA EXPOSICIÓN SUPERLATIVA A LOS DESECHOS DE CIERTAS INDUSTRIAS. LA CORTE HA CONSIDERADO QUE LA JUSTICIA AMBIENTAL, DENTRO DEL MARCO DE LA CONSTITUCIÓN, ESTÁ COMPUESTA POR CUATRO ELEMENTOS INTERRELACIONADOS: I) LA JUSTICIA DISTRIBUTIVA; II) LA JUSTICIA PARTICIPATIVA; III) EL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD; Y IV) EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN. EL RELATOR ESPECIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, HA SEÑALADO EL DEBER QUE TIENEN LOS ESTADOS Y LAS EMPRESAS DE SEGUIR LOS PARÁMETROS MÍNIMOS DE DEBIDA DILIGENCIA PARA LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, EN PARTICULAR, LA CONSULTA PREVIA. ESPECÍFICAMENTE, DE ACUERDO CON LOS INFORMES DEL RELATOR, EXISTEN DOS TIPOS DE RESPONSABILIDADES: (A) LOS DEBERES GENERALES; Y (B) LA CONFIGURACIÓN DEL ESTÁNDAR MÍNIMO DE LA PROTECCIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS (ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA). EN TODO CASO, PARA LA DEFINICIÓN DE ESTOS ASUNTOS, SON DETERMINANTES (I) EL DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA EN EL RECONOCIMIENTO, (II) EL DEBER DE DILIGENCIA SOBRE LAS TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS NATURALES, Y (III) EL DEBER DE DILIGENCIA EN CONSULTAR INCORPORADOS EN EL REFERIDO INFORME EN EL CASO CONCRETO SE HUBO VULNERACIÓN POR ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN COMUNIDAD AWA LA CABAÑA QUE GENERARON AFECTACIÓN DIRECTA
Fallo SEGUNDO. REVOCAR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA, LA SENTENCIA DEL 16 ABRIL DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, LA CUAL CONFIRMÓ LA SENTENCIA DEL 17 DE FEBRERO DE 2015 EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, QUE NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA. EN SU LUGAR, CONCEDER EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA CONSULTA PREVIA Y AL AMBIENTE SANO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA AWÁ LA CABAÑA, LOCALIZADA EN EL MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS. TERCERO. ORDENAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR, A LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA– Y A LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA CORPOAMAZONÍA, O QUIEN HAGA SUS VECES, PARA QUE, DENTRO DE LOS TRES (3) MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA, CONVOQUE A LA COMUNIDAD INDÍGENA AWÁ LA CABAÑA, PARA ADELANTAR UN PROCESO DE CONSULTA, EL CUAL TENDRÁ DOS OBJETIVOS GENERALES Y TRANSVERSALES. EL PRIMERO CONSISTIRÁ EN IDENTIFICAR LOS IMPACTOS AMBIENTALES, ESPIRITUALES, CULTURALES Y SOCIALES QUE LA EXPLOTACIÓN PETROLERA EN LOS CAMPOS QUINDE, COHEMBÍ Y QUILLACINGA HAYA GENERADO SOBRE LA COMUNIDAD INDÍGENA AWÁ “LA CABAÑA”. EL SEGUNDO CONSISTIRÁ EN PROPONER E IMPLEMENTAR LAS MEDIDAS REQUERIDAS PARA PREVENIR, MITIGAR, CORREGIR, RECUPERAR O RESTAURAR LOS EFECTOS DE ESA ACTIVIDAD EXTRACTIVA. LA CONSULTA SE SURTIRÁ ENTRE LA COMUNIDAD AWÁ “LA CABAÑA”, EL CONSORCIO COLOMBIA ENERGY, LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA -CORPOAMAZONÍA- Y LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA–, BAJO LA DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. ARTAMENTO DEL PUTUMAYO. CUARTO. EN CASO DE QUE EL PROCESO DE CONSULTA NO CONDUZCA NI CONCLUYA EN UN ACUERDO LA ANLA Y CORPOAMAZONÍA, SEGÚN SUS COMPETENCIAS LEGALES, PODRÁN ADOPTAR LAS DECISIONES PERTINENTES DEBIDAMENTE MOTIVADAS, LAS CUALES DEBEN SER RAZONABLES Y PROPORCIONADAS
Fallo SEGUNDO. REVOCAR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA, LA SENTENCIA DEL 16 ABRIL DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, LA CUAL CONFIRMÓ LA SENTENCIA DEL 17 DE FEBRERO DE 2015 EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, QUE NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA. EN SU LUGAR, CONCEDER EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA CONSULTA PREVIA Y AL AMBIENTE SANO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA AWÁ LA CABAÑA, LOCALIZADA EN EL MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS. TERCERO. ORDENAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR, A LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA– Y A LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA CORPOAMAZONÍA, O QUIEN HAGA SUS VECES, PARA QUE, DENTRO DE LOS TRES (3) MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA, CONVOQUE A LA COMUNIDAD INDÍGENA AWÁ LA CABAÑA, PARA ADELANTAR UN PROCESO DE CONSULTA, EL CUAL TENDRÁ DOS OBJETIVOS GENERALES Y TRANSVERSALES. EL PRIMERO CONSISTIRÁ EN IDENTIFICAR LOS IMPACTOS AMBIENTALES, ESPIRITUALES, CULTURALES Y SOCIALES QUE LA EXPLOTACIÓN PETROLERA EN LOS CAMPOS QUINDE, COHEMBÍ Y QUILLACINGA HAYA GENERADO SOBRE LA COMUNIDAD INDÍGENA AWÁ “LA CABAÑA”. EL SEGUNDO CONSISTIRÁ EN PROPONER E IMPLEMENTAR LAS MEDIDAS REQUERIDAS PARA PREVENIR, MITIGAR, CORREGIR, RECUPERAR O RESTAURAR LOS EFECTOS DE ESA ACTIVIDAD EXTRACTIVA. LA CONSULTA SE SURTIRÁ ENTRE LA COMUNIDAD AWÁ “LA CABAÑA”, EL CONSORCIO COLOMBIA ENERGY, LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA -CORPOAMAZONÍA- Y LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA–, BAJO LA DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. ARTAMENTO DEL PUTUMAYO. CUARTO. EN CASO DE QUE EL PROCESO DE CONSULTA NO CONDUZCA NI CONCLUYA EN UN ACUERDO LA ANLA Y CORPOAMAZONÍA, SEGÚN SUS COMPETENCIAS LEGALES, PODRÁN ADOPTAR LAS DECISIONES PERTINENTES DEBIDAMENTE MOTIVADAS, LAS CUALES DEBEN SER RAZONABLES Y PROPORCIONADAS
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