Referencia: SENTENCIA C-389/16
Fecha: 27/7/2016
Tipo de sentencia: C
Año para clasificación : 2016
Magistrado, ponente o autores MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Demandante LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y RODRIGO ELÍAS NEGRETE MONTES
Demandados
Materia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 16, 53, 122, 124, 128, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 Y 279 DE LA LEY 685 DE 2001 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE MINAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
ConsideracionesCRITERIOS GENERALES DE APLICACIÓN DE LA CONSULTA: (I) EL OBJETIVO DE LA CONSULTA ES ALCANZAR EL CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES SOBRE MEDIDAS QUE LAS AFECTEN (ESTO ES, NORMAS, POLÍTICAS, PLANES, PROGRAMAS, ETC.); (II) EL PRINCIPIO DE BUENA FE DEBE GUIAR LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES, CONDICIÓN IMPRESCINDIBLE PARA SU ENTENDIMIENTO Y CONFIANZA Y, POR LO TANTO PARA LA EFICACIA DE LA CONSULTA; (III) POR MEDIO DE LAS CONSULTAS SE DEBE ASEGURAR UNA PARTICIPACIÓN ACTIVA Y EFECTIVA DE LOS PUEBLOS INTERESADOS. QUE LA PARTICIPACIÓN SEA ACTIVA SIGNIFICA QUE NO EQUIVALE A LA SIMPLE NOTIFICACIÓN A LOS PUEBLOS INTERESADOS O A LA CELEBRACIÓN DE REUNIONES INFORMATIVAS, Y QUE SEA EFECTIVA, INDICA QUE SU PUNTO DE VISTA DEBE TENER INCIDENCIA EN LA DECISIÓN QUE ADOPTEN LAS AUTORIDADES CONCERNIDAS; (IV) LA CONSULTA CONSTITUYE UN PROCESO DE DIÁLOGO ENTRE IGUALES; NO CONSTITUYE, POR LO TANTO, UN DERECHO DE VETO DE LAS COMUNIDADES DESTINATARIAS DEL CONVENIO 169 DE LA OIT. FINALMENTE, (IV) LA CONSULTA DEBE SER FLEXIBLE, DE MANERA QUE SE ADAPTE A LAS NECESIDADES DE CADA ASUNTO, Y A LA DIVERSIDAD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES. REGLAS O SUBREGLAS ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO O APLICACIÓN DE LA CONSULTA: (VII) LA CONSULTA DEBE SER PREVIA A LA MEDIDA OBJETO DE EXAMEN, PUES DE OTRA FORMA NO TENDRÁ INCIDENCIA EN LA PLANEACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA MEDIDA; (VIII) ES OBLIGATORIO QUE LOS ESTADOS DEFINAN JUNTO CON LAS COMUNIDADES EL MODO DE REALIZARLA (PRECONSULTA O CONSULTA DE LA CONSULTA); (IX) DEBE ADELANTARSE CON LOS REPRESENTANTES LEGÍTIMOS DEL PUEBLO O COMUNIDAD CONCERNIDA; Y, (X) EN CASO DE NO LLEGAR A UN ACUERDO EN EL PROCESO CONSULTIVO, LAS DECISIONES ESTATALES DEBEN ESTAR DESPROVISTAS DE ARBITRARIEDAD, ASPECTO QUE DEBE EVALUARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD; (XI) CUANDO RESULTE PERTINENTE EN VIRTUD DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA, ES OBLIGATORIO REALIZAR ESTUDIOS SOBRE SU IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIAL.LA CORTE HA DESARROLLADO UN CONJUNTO DE ESTÁNDARES QUE PERMITEN EVALUAR AL OPERADOR JURÍDICO, SI UNA MEDIDA, NORMA O PROYECTO AFECTA DIRECTAMENTE A LOS PUEBLOS INDÍGENAS: (I) LA AFECTACIÓN DIRECTA HACE ALUSIÓN A LA INTERVENCIÓN QUE UNA MEDIDA (POLÍTICA, PLAN O PROYECTO) DETERMINADA PRESENTA SOBRE CUALQUIERA DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS O TRIBALES; (II) EL HECHO DE QUE LA MEDIDA SE ORIENTA A DESARROLLAR EL CONVENIO 169 DE LA OIT, Y (III) LA IMPOSICIÓN DE CARGAS O ATRIBUCIÓN DE BENEFICIOS A UNA COMUNIDAD, DE TAL MANERA QUE MODIFIQUE SU SITUACIÓN O POSICIÓN JURÍDICA; (IV) LA INTERFERENCIA EN ELEMENTOS DEFINITORIOS DE LA IDENTIDAD O CULTURA DEL PUEBLO CONCERNIDO; Y (V) SE TRATA DE UNA MEDIDA GENERAL QUE, SIN EMBARGO, AFECTA CON ESPECIAL INTENSIDAD O DE MANERA DIFERENCIADA A LOS PUEBLOS ÉTNICAMENTE DIFERENCIADOS. EVIDENTEMENTE, SE TRATA DE CRITERIOS DE APRECIACIÓN QUE NO CIERRAN POR COMPLETO LA VAGUEDAD DEL CONCEPTO DE AFECTACIÓN DIRECTA Y MANTIENEN DE ESA FORMA LA IMPORTANCIA DE UNA EVALUACIÓN CASO A CASO SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LA MEDIDA. PERO CONSTITUYEN, SIN EMBARGO, UNA ORIENTACIÓN SUFICIENTE PARA EL DESEMPEÑO DE ESA TAREA EN TÉRMINOS ACORDES A LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD
Fallo PRIMERO. DECLARAR EXEQUIBLES LOS ARTÍCULOS 272, 273, 274, 275, 276, 277 Y 279 DE LA LEY 685 DE 2001, “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE MINAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, POR LOS CARGOS ANALIZADOS.SEGUNDO.- DECLARAR EXEQUIBLES LOS ARTÍCULOS 16, 53, 570 Y 271 DE LA LEY 685 DE 2001, “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE MINAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, POR LOS CARGOS ANALIZADOS Y BAJO EL ENTENDIDO DE QUE LA AUTORIDAD MINERA DEBERÁ VERIFICAR MÍNIMOS DE IDONEIDAD LABORAL Y AMBIENTAL, ANTES DE ENTREGAR UN TÍTULO MINERO, EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA DE LA CONCESIÓN SOLICITADA, Y CON BASE EN CRITERIOS DIFERENCIALES ENTRE LOS DISTINTOS TIPOS DE MINERÍA, Y EXTENSIÓN DE LOS PROYECTOS, ASÍ COMO ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO QUE ASEGURE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, SIN PERJUICIO DE LA ESPECIAL DE LOS GRUPOS ÉTNICAMENTE DIFERENCIADOS.TERCERO.- DECLARAR EXEQUIBLES LOS ARTÍCULOS 122, 124 Y 133 DE LA LEY 685 DE 2001, “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE MINAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, POR LOS CARGOS ANALIZADOS Y BAJO EL ENTENDIDO DE QUE EL DERECHO DE PRELACIÓN POR PARTE DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS O AFROCOLOMBIANAS, NO CONSTITUYE JUSTIFICACIÓN ALGUNA PARA OMITIR LA APLICACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA Y AL CONSENTIMIENTO LIBRE, PREVIO E INFORMADO, CUANDO LA AFECTACIÓN SEA INTENSA POR EL DESPLAZAMIENTO DE UNA COMUNIDAD, POR AMENAZA DE EXTINCIÓN FÍSICA O CULTURAL, O POR EL USO DE MATERIALES PELIGROSOS EN SUS TIERRAS Y TERRITORIOS.CUARTO.- INHIBIRSE DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO ACERCA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY 685 DE 2001, “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE MINAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
Fallo PRIMERO. DECLARAR EXEQUIBLES LOS ARTÍCULOS 272, 273, 274, 275, 276, 277 Y 279 DE LA LEY 685 DE 2001, “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE MINAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, POR LOS CARGOS ANALIZADOS.SEGUNDO.- DECLARAR EXEQUIBLES LOS ARTÍCULOS 16, 53, 570 Y 271 DE LA LEY 685 DE 2001, “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE MINAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, POR LOS CARGOS ANALIZADOS Y BAJO EL ENTENDIDO DE QUE LA AUTORIDAD MINERA DEBERÁ VERIFICAR MÍNIMOS DE IDONEIDAD LABORAL Y AMBIENTAL, ANTES DE ENTREGAR UN TÍTULO MINERO, EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA DE LA CONCESIÓN SOLICITADA, Y CON BASE EN CRITERIOS DIFERENCIALES ENTRE LOS DISTINTOS TIPOS DE MINERÍA, Y EXTENSIÓN DE LOS PROYECTOS, ASÍ COMO ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO QUE ASEGURE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, SIN PERJUICIO DE LA ESPECIAL DE LOS GRUPOS ÉTNICAMENTE DIFERENCIADOS.TERCERO.- DECLARAR EXEQUIBLES LOS ARTÍCULOS 122, 124 Y 133 DE LA LEY 685 DE 2001, “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE MINAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, POR LOS CARGOS ANALIZADOS Y BAJO EL ENTENDIDO DE QUE EL DERECHO DE PRELACIÓN POR PARTE DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS O AFROCOLOMBIANAS, NO CONSTITUYE JUSTIFICACIÓN ALGUNA PARA OMITIR LA APLICACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA Y AL CONSENTIMIENTO LIBRE, PREVIO E INFORMADO, CUANDO LA AFECTACIÓN SEA INTENSA POR EL DESPLAZAMIENTO DE UNA COMUNIDAD, POR AMENAZA DE EXTINCIÓN FÍSICA O CULTURAL, O POR EL USO DE MATERIALES PELIGROSOS EN SUS TIERRAS Y TERRITORIOS.CUARTO.- INHIBIRSE DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO ACERCA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY 685 DE 2001, “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE MINAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
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