Referencia: SENTENCIA C-377/94
Fecha: 25/8/1994
Tipo de sentencia: C
Año para clasificación : 1994
Magistrado, ponente o autores JORGE ARANGO MEJIA
Demandante JORGE ARANGO MEJIA
Demandados LITERALES A), B) Y C), ASÍ COMO DE LOS PARÁGRAFOS 1O. Y 2O. DEL ARTÍCULO 2O., DE LA LEY 14 DE 1962 “POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y CIRUGÍA.”
Materia EL DEMANDANTE CONSIDERA QUE SE DESCONOCE EL DERECHO AL PLURALISMO IDEOLOGICO, AL TRABAJO DE MEDICINA, A LA PARTICIPACIÓN AL EJERCICIO DE SUS MEDICINA EMPÍRICA ENTRO OTROS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 7, 16, 18, 70, 366 DE LA CONSTITUCIÓN.
ConsideracionesACLARACIÓN EN RELACIÓN CON LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL TODO LO DICHO NO IMPLICA QUE EN ALGUNOS GRUPOS ESPECIALES, TALES COMO LAS TRIBUS INDÍGENAS, NO PUEDAN EXISTIR BRUJOS, CHAMANES O CURANDEROS QUE SE DEDIQUEN A SU OFICIO SEGÚN SUS PRÁCTICAS ANCESTRALES. SU ACTIVIDAD ESTÁ PROTEGIDA POR EL ARTÍCULO 7O. DE LA CONSTITUCIÓN, QUE ASIGNA AL ESTADO LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PROTEGER LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL.
Fallo DECLÁRANSE EXEQUIBLES EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 2O. DE LA LEY 14 DE 1962, Y LOS PARÁGRAFOS 1O. Y 2O. DEL CITADO ARTÍCULO.
Fallo DECLÁRANSE EXEQUIBLES EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 2O. DE LA LEY 14 DE 1962, Y LOS PARÁGRAFOS 1O. Y 2O. DEL CITADO ARTÍCULO.
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