Referencia: SENTENCIA C-371/14
Fecha: 11/6/2014
Tipo de sentencia: C
Año para clasificación : 2014
Magistrado, ponente o autores JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Demandante
Demandados
Materia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 79, 80, 81, 82, 83 Y 84 DE LA LEY 160 DE 1994 “POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL CAMPESINO, SE ESTABLECE UN SUBSIDIO PARA LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS, SE REFORMA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ConsideracionesDETERMINACIÓN DE LAS PROPIEDADES Y POSESIONES DE LAS COMUNIDADES MEDIANTE LA DELIMITACIÓN DE LOS ESPACIOS EFECTIVAMENTE OCUPADOS. LA SALVAGUARDIA DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES A UTILIZAR LAS TIERRAS QUE NO SON EXCLUSIVAMENTE OCUPADAS POR ELLAS, PERO A LAS QUE HAN TENIDO HISTÓRICAMENTE ACCESO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES TRADICIONALES Y DE SUBSISTENCIA. LA PROTECCIÓN ESPECIAL Y EFECTIVA DEL DERECHO DE LOS PUEBLOS A UTILIZAR, ADMINISTRAR Y CONSERVAR SUS RECURSOS NATURALES. CUANDO NO SEA POSIBLE, RECONOCER A LOS GRUPOS ÉTNICOS DERECHOS SOBRE LOS RECURSOS NATURALES DE SUS TERRITORIOS COLECTIVOS, (I) LLEVAR A CABO PROCEDIMIENTOS DE CONSULTA PREVIA, (II) PERMITIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES EN LOS BENEFICIOS QUE REPORTEN TALES ACTIVIDADES SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, Y (III) DISPONER UNA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA A FAVOR DE LAS COMUNIDADES POR CUALQUIER DAÑO QUE SUFRAN.
Fallo DECLARAR EXEQUIBLES LOS ARTÍCULOS 79, 80, 81 Y 84 DE LA LEY 160 DE 1994 EN EL ENTENDIDO QUE PARA LA CREACIÓN DE UNA ZONA DE RESERVA CAMPESINA DEBE EXAMINARSE SI EN EL ÁREA EN LA QUE SE PRETENDE CONSTITUIR, EXISTEN TERRITORIOS DE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES O PRESENCIA DE DICHOS PUEBLOS, CASO EN EL CUAL DEBERÁ GARANTIZARSE EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA.
Fallo DECLARAR EXEQUIBLES LOS ARTÍCULOS 79, 80, 81 Y 84 DE LA LEY 160 DE 1994 EN EL ENTENDIDO QUE PARA LA CREACIÓN DE UNA ZONA DE RESERVA CAMPESINA DEBE EXAMINARSE SI EN EL ÁREA EN LA QUE SE PRETENDE CONSTITUIR, EXISTEN TERRITORIOS DE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES O PRESENCIA DE DICHOS PUEBLOS, CASO EN EL CUAL DEBERÁ GARANTIZARSE EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA.
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